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Actualidad Gestha

Contra las RPT

Sentencia Gestha anula RPT 2002

10-12-2003

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta

Núm. Recurso: 0697/2002
Núm. Registro General: 08541/2002
Demandante: UNIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS DE GESTIÓN DE HACIENDA
Procurador: Dª. MARÍA DOLORES TEJERO GARCÍA TEJERO
Demandado: MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Ponente Ilma. Sra.: Dª. MARGARITA ROBLES FERNÁNDEZ

SENTENCIA Nº:

Ilmas. Sras./Sres.:

Presidente:
Dª. MARGARITA ROBLES FERNÁNDEZ

Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA DEL RIEGO VALLEDOR
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Madrid, a diez de diciembre de dos mil tres,

Vistos los autos de recurso contencioso-administrativo nº. 6/697/02, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª. MARÍA DOLORES TEJERO GARCÍA TEJERO, en nombre y representación de UNIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS DE CESTIÓN DE HACIENDA (GESTHA), frente a la Administración General de Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, contra Resolución de la A.E.A.T. de 26 de Julio de 2002, relativa a la Resolución de Puestos de trabajo, (que después se describirá en el primer fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MANGARITA R0BLES FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 22 de Octubre de 2002, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 28 de Octubre de 2002, con publicación en el B.O.E. del anuncio prevenido por la ley y con reclamación de expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 17 de Enero de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación de recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO.- El Sr. Abogado de Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 21 d‚ Marzo de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba por auto de 31 de Marzo de 2003, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, admitiéndose por esta Sala la Documental practicada, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- Dado traslado a as partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO.- Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 9 de Diciembre de 2003, en el que se delibera‚ y vota, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra Resolución de la A.E.A.T. de 31 de Julio de 2002, por la que se dispone la publicación de la R.P.T. de dicho organismo actualizada a 26 de Julio de 2002.

Alega la actora: A) No se refleja en la misma ninguna referencia a las tareas o funciones que constituyen las características esenciales de cada uno de los puestos; B) Atribución de diferentes complementos específicos, por el simple hecho de estar desempeñados por funcionarios de grupo A o B; C) Falta de motivación para determinar las razones, por los que para unos puestos se establece el sistema de libre designación, en concreto los puestos de Jefe de Dependencia de Gestión, Jefe de Dependencia de Recaudación y Administrador; D) Diferencias retributivas entre puestos asignados a funcionarios del mismo grupo y nivel, en atención a la especialidad o rea funcional a la que pertenezcan vulnerando el principio de igualdad.

Igualmente se fija en que no consta la intervención de la CECIR; falta de competencia del Director de la A.E.A.T. así como la falta de negociación.

SEGUNDO.- Interesa precisar con carácter previo que el objeto de recurso es la Relación de Puestos de Trabajo y no la resolución por la que se acuerda su publicación.

Debe, pues, tenerse en cuenta que el art. 15.1.b) de la Ley 30/84 cuando establece: "las relaciones de puestos de trabajo indicarán, en todo caso, la denominación y características esenciales de los mismos, los requisitos exigidos para su desempeño, el nivel de complemento de destino y en su caso el complemento especifico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario o la categoría profesional y régimen jurídico cuando sean desempeñados por personal laboral".

Esta Sala en reiteradísimas Sentencias referentes a impugnaciones de la R.P.T. de la Agencia Tributarla, ha señalado que con el concepto características esenciales" la Ley está haciendo mención a que las RPT deben incluir la referencia a aquellas tareas que constituyen el núcleo definitorio del puesto de trabajo, y que son precisamente las que justifican la exigencia de una titulación académica y una formación especifica, y la asignación de un determinado complemento de destino. El sistema empleado en las resoluciones impugnadas supone precisamente lo contrario: definir el núcleo esencial del puesto de trabajo por medio de estas condiciones, es decir, alterar el proceso definitorio porque las características de la persona que lo va a ocupar no deben dotar de contenido al puesto de trabajo, sino que un puesto de trabajo determinado debe ser ocupado por funcionario que reúna una serie de requisitos.

Se concluye, por tanto, que cuando no aparecen dichas características esenciales de cada puesto de trabajo, no es posible en consecuencia valorar si está justificada la provisión por el sistema de libre designación o la diferencia en la cuantía del complemento de destino. Al tiempo, que la definición de tales características parece especialmente oportuna en un supuesto en el que la Administración justifica la aprobación de una nueva RPT por "los cambios legislativos" y la necesidad de adaptar a éstos a la estructura del Departamento y a las nuevas funciones.

Tiene, pues, razón la recurrente: no se reflejan en la R.P.T. las funciones que constituyen las características esenciales de cada puesto de trabajo, lo que impide además determinar si son o no procedentes los complementos de destino acordados a determinados puestos, así como fijar si es o no procedente el sistema de libre designación.

Puesto que la actora se limita a pedir la Nulidad de la R.P.T. actualizada a 26 de Julio de 2002, procede estimar tal pretensión con base en la antedicha argumentación.

TERCERO.- No obstante y a los puros efectos teóricos debe señalarse que también esta Sala ha señalado respecto a la alegación de falta de competencia del órgano que dicta el acto impugnado, que tal motivo de impugnación no puede prosperar porque, aún cuando se tratase (que no lo es) de una incompetencia de tipo jerárquico esta no produce la nulidad radical dando lugar como, mucho a la retroacción de actuaciones para la subsanación del vicio señalado. En todo caso, se dicta en ejecución de la delegación de firma otorgada por el Presidente de la AEAT al amparo de art. 16 de la Ley 30192, y no cuestionándose por el recurrente la legalidad de la citada delegación, ni apreciándose un exceso en el ejercicio de la delegación, no cabe declarar nula la resolución recurrida por este motivo.

Respecto de una posible declaración de la Sala de derecho de la actora a obtener una clasificación de los puestos de trabajo por medio de un manual de valoración de puestos negociado con los írganos de representación sindical previstos en la ley 9/87, considera este Tribunal que se debate una hipótesis de futuro a regular por una nueva ley, pero en la actualidad no representa una situación de hecho constitutiva de una relación jurídica de carácter individual teniendo en cuenta los límites de la legitimación activa de la demandante que abarca su interés directo en dicha clasificación mediante un método alternativo, al de la RPT que la Sala ha decidido anular, por lo que no procedería dicha declaración.

CUARTO.- De conformidad con el Art. 139 de la Ley Jurisdiccional no se aprecian méritos que determinen la imposición de una especial condena en costas.

FALLAMOS

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:

PRIMERO.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª MARÍA DOLORES TEJERO GARCÍA TEJERO en nombre y representación de UNIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS DE GESTIÓN DE HACIENDA (GESTHA) contra Resolución de la A.E.A.T. de 26 de Julio de 2002 debiendo anular la Relación de puestos de trabajo en ella contemplada

SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en Costas.

Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente –en su casa- lo pronunciamos, mandamos y fallamos.

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