SAN favorable a GESTHA contra convocatorias LD 11 a 14-2003
01-06-2004
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Sexta
Numero Apelación: 22/2004
Numero Registro General: 143/2004
Apelante: Unión Nacional de Funcionarios de Gestión de Hacienda (GESTHA)
Apelado: AEAT
Ponente Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor
SENTENCIA EN APELACION
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. Margarita Robles Fernández
Magistrados:
Dña. Mercedes Pedraz Calvo
D. ]osé Mª del Riego Valledor
D. Santiago Soldevilla Fragoso
Madrid, a 1 de junio de dos mil cuatro.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo el 15 de octubre de 2003, repartido al Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 3 y registrado con el nº PA 70/2003, por la UNION NACIONAL DE FUNCIONARIOS DE GESTION DE HACIENDA (GESTHA), representada y asistida por el Letrado D. Jorge Aparicio Marban, contra las Resoluciones de la Presidencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributarla, de fechas 9 y 24 de julio y 12 y 25 de septiembre, todas del año 2003, por las que se anuncian convocatorias públicas para proveer puestos de trabajo por el sistema de libre designación (LD 11/2003, 12/2003, 13/2003 y 14/2003).
SEGUNDO.- El referido Juzgado Central dictó sentencia de fecha 22 de diciembre de 2003, en el indicado recurso contencioso administrativo.
TERCERO.- Contra la anterior resolución GESTHA, interpuso, mediante escrito de 15 de enero de 2004, recurso de apelación ante el Juzgado, alegando lo que en autos consta.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Abogado del Estado, para que dentro de plazo pudiera manifestar su oposición, lo que hizo impugnando el recurso mediante escrito de fecha 21 de enero de 2004.
QUINTO.- El 13 de febrero de 2004 se recibieron las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso Administrativo y se señaló el día 25 de mayo de 2004 para deliberación y fallo.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Administrativo nº 3, de fecha 22 de diciembre de 2003, cuya parte dispositiva dice lo siguiente:
"Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Jorge Aparicio Marbán, en nombre y representación del sindicato Unión Nacional de Funcionarios de Gestión de Hacienda, GESTHA, contra las Resoluciones del Presidente de la AEAT de 9 y 24 de julio, 12 y 25 de septiembre de 2003, por las que se anuncian las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo en el citado departamento por el sistema de libre designación, declarando que las citadas resoluciones son conformes a derecho, sin hacer imposición de costas"
SEGUNDO.- En su escrito de apelación indica la recurrente que deben ser anuladas las convocatorias impugnadas para la provisión de puestos de trabajo por el sistema de libre designación, pues las mismas se basan en la RPT de 26 de julio de 2002, que ha sido anulada por sentencia de esta Sala de la Audiencia Nacional de fecha 10 de diciembre de 2003.
El Abogado del Estado contesta que el articulo 20 de la ley 30/1984 no exige que se describan las funciones de estos puestos, sino que se determine en la RPT cuales son los que han de cubrirse mediante dicho sistema.
TERCERO.- En el presente recurso debemos tener presente la sentencia que ha dictado esta misma Sala, en el recurso 6 97/2002, con fecha 10 de diciembre de 2003.
En dicha sentencia la Sala, por razón de que no se reflejan en la RPT las funciones que constituyen las características esenciales de cada puesto de trabajo, estimó el recurso de GESTHA y anuló la RPT contenida en la Resolución de 26 de julio de 2002, del Director General de la AEAT.
Decíamos en nuestra sentencia de 10 de diciembre de 2003:
Esta Sala en reiteradísimas Sentencias referentes a impugnaciones de la R.PT de la Agencia Tributaria, ha señalado que con el concepto "características esenciales" la Ley está haciendo mención a que las RPT deben incluir la referencia a aquellas tareas que constituyen el núcleo definitorio del puesto de trabajo, y que son precisamente las que justifican la exigencia de una titulación académica y una formación específica, y la asignación de un determinado complemento de destino. El sistema empleado en las Soluciones impugnadas supone precisamente lo contrario: definir el núcleo esencial del puesto de trabajo por medio de estas condiciones, es decir, alterar el proceso definitorio porque las características de la persona que lo va a ocupar no deben dotar de contenido al puesto de trabajo, sino que un puesto de trabajo determinado debe ser ocupado por funcionario que reúna una serie de requisitos.
Se concluye por tanto que cuando no aparecen dichas características de cada puesto de trabajo, no es posible en consecuencia valorar si está justificada la provisión por el sistema de libre designación.
CUARTO.- El Tribunal Supremo, en sentencias de 7 de mayo de 1993 (PJ 19933580), 10 de abril de 1996 (R3 19963634) y 12 de marzo de 2001 (PJ 20012877), tras recordar que el concurso es el sistema normal de provisión de puestos de trabajo y la libre designación es un sistema excepcional, resume los matices derivados de los artículos 19 y 20 de la ley 30/1984 en relación con la libre designación, afirmando que el sistema de libre designación previsto en la ley difiere sustancialmente de un sistema de libre arbitrio, ya que viene delimitado por los siguientes elementos: a) tiene carácter excepcional, en la medida que completa el método normal de provisión que es el concurso; b) se aplica a puestos determinados en atención a la naturaleza de sus funciones; c) sólo entran en tal grupo los puestos directivos y de confianza que la Ley relaciona (Secretarias de altos cargos y los de especial responsabilidad; d) la objetivación de los puestos de esta última clase (especial responsabilidad) está incorporada a las relaciones de puestos de trabajo, que deberán incluir, en todo caso, la denominación y características esenciales de los puestos y ser públicas, con la consecuente facilitación del control.
QUINTO.- Ni en la RPT ni en la convocatoria aparece ninguna referencia a la naturaleza de las funciones de los puestos de trabajo a cubrir por el sistema de libre designación, lo que hace imposible conocer si se da cumplimiento a la previsión del articulo 20.1.b) de la ley 30/1984, que limita esta forma excepcional de provisión de los puestos de trabajo a aquellos supuestos en que lo exijan la naturaleza de sus funciones.
Y en el expediente ni se acredita la naturaleza de las funciones, ni es posible conocer los motivos o justificación por los que la Administración ha sustituido el sistema normal de provisión por el excepcional de libre designación, sin que sea posible intuir o deducir de un listado de puestos de trabajo aquellos que pueden o no ofertarse por sistema de libre designación.
SEXTO.- Las costas causadas en esta instancia se declaran de oficio, de acuerdo con la regla general del artículo 139.2 LICA.
FALLAMOS
En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:
ESTIMAR el presente recurso de apelación, interpuesto por LA UNION NACIONAL DE FUNCIONARIOS DE GESTIÓN DE HACIENDA (GESTHA), contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Nº 3, de fecha 22 de diciembre de 2003, que anulamos, así como las Resoluciones de la Presidencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de fechas 9 y 24 de julio y 12 y 25 de septiembre, todas del año 2003, por las que se anuncian convocatorias publicas para proveer puestos de trabajo por el sistema de libre designación.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.