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Actualidad Gestha

Contra las convocatorias de libre designación

SAN favorable a GESTHA contra convocatoria LD 10-2003

01-06-2004

AUDIENCIA NACIONAL

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Sección Sexta

APELACION núm.: 30/04

PROCEDENTE, DEL JUZGADO CENTRAL Nº 3. RECURSO Nº 145/03

PONENTE: llmo. Sr. D. Santiago Soldevila Fragoso.

SENTENCIA NUM:
-------------------------------------------

Iltmos Sres.:

Presidente:
D ª. Margarita Robles Fenández

MAGISTRADOS:
Dª .Mercedes Pedráz Calvo
D. José M ª del Riego Valledor
D. Santiago Soldevila Fragoso
D ª. Concepción Mónica Montero Elena

Madrid, a 1 de junio de 2004.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso de apelación nº 30/03, seguido a instancia de la "Unión Nacional de Funcionarios de Gestión de Hacienda (GESTHA)", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Dolores Tejero y García-Tejero, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre la impugnación de la Sentencia dictada en la instancia, la cuantía se estimó indeterminada, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Para la correcta comprensión de la cuestión sometida a litigio es necesario conocer los siguientes hechos:

1)Mediante Resolución de fecha 10 de junio de 2003, la Agencia Estatal Tributaría (AEAT) convocó un concurso para la provisión, de puestos de trabajo por el sistema de libre designación (LD 10/2003), para cubrir los puestos de trabajo que en la misma se mencionan sin que la actualización de la RPT de 26 de julio de 2002, realizara una descripción de sus funciones. La recurrente impugnó ante los Juzgados Centrales de esta Audiencia dicha convocatoria, solicitando su nulidad y recordando que había solicitado en otro proceso la nulidad de la RPT por los mismos motivos.

2)Mediante Sentencia de 22 de diciembre de 2003, el Juzgado Central nº 3 de esta Audiencia, desestimó el recurso interpuesto por la “ Unión Nacional de Funcionarios de Gestión de Hacienda (GESTHA)", contra la resolución mencionada en el punto 1) de estos Antecedentes.

3)El fundamento de la desestimación del recurso (FJ 4) por la sentencia de instancia, radica en que de conformidad con la doctrina de la STS de 26 de febrero de 2002., dictada en interés de la ley, se limita mención de las características de los puestos de trabajo que han de figurar en la RPT a las esenciales entre las que no se encuentran la descripción de las dichos puestos. Realiza un examen de los mismos y concluye que de todos ellos es predicable la relación de confianza que justifica su provisión por el sistema de libre designación, aunque no se justifique en la RPT tal circunstancia mediante la descripción de sus funciones.

SEGUNDO: Por la representación de la demandante en la instancia se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia anterior con la súplica de que se dictara nueva Sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica del recurso se basó en la infracción por la Resolución impugnada del artículo 63.1 de la Ley 30/1992, con arreglo a las siguientes consideraciones:

1)Invoca la sentencia de 10 de diciembre de 2003: Resuelve el recurso interpuesto contra la RPT actualizada a 26 de julio de 2002 en sentido que se propugna :Anulada la RPT por una sentencia anterior, procede anular el concurso convocado con apoyo en la misma pues es en la RPT donde debe figurar la descripción de los puestos de trabajo.

2)Infracción del art. 20 Ley 30/1984: Ninguno de los puestos ofertados por el concurso puede enmarcarse en la categoría de los señalados en el citado artículo, a lo que debe añadirse que la Resolución de 26 de julio de 2002 nada dice sobre las características de los puestos de trabajo y sus funciones por lo que no es posible conocer la justificación de su provisión por el sistema de libre designación.

3)El sistema de libre designación es una forma de provisión excepcional que se justifica en atención a las funciones a desempeñar por los nombrados; si éstas no se conocen no se puede valorar el ajuste legal de su calificación. No comparte el criterio seguido por el juzgador de instancia que considera suficientes los requisitos mencionados en la resolución recurrida: nacionalidad española, Cuerpo o especialidad del funcionario, somera descripción de la experiencia del candidato sobre tareas técnicas, no directivas, o el nivel de los puestos ofertados pues en la RPT hay otros con mayor complemento especifico, criterio que el art. 23 Ley 30/84 señala para determinar la especial responsabilidad que también define a los puestos de libre designación ofertados por concurso. Invoca la doctrina del TS.

TERCERO: La Administración demandada contestó a la petición reseñada oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimándolo y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida con arreglo a los siguientes argumentos: 1) El recurso de apelación se limita ir el escrito de demanda sin formular una crítica a la sentencia y reitera su tesis de que el recurso interpuesto contra la Resolución de 10 de junio de 2003 es extemporáneo por haberse interpuesto el recurso el 30 de octubre de 2003. 2) Invoca la STS de 26 de febrero de 2002 y afirma que la Sala cuyas sentencias cita, ignora dicha doctrina y se empeña en actuar contra el sentido común con una imaginación exacerbada al pretender que se consignen en la RPT las funciones del puesto de trabajo a cubrir por el sistema de libre designación, pues en esta forma de provisión "nula consideración ha de tener el. mérito invocado por el funcionario interesado relacionado con dichas funciones, cuando el puesto es de libre designación".

CUARTO: Aparecen observadas las formalidades de tramitación, habiéndose celebrado la reunión del Tribunal para deliberación, votación y fallo el 1 de junio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: En el examen de la cuestión planteada es necesario partir del criterio mantenido por esta Sección en anteriores resoluciones y de forma muy concreta en las SSAANN de 10 de diciembre de 2003, y de 19 de diciembre también de 2003 (rec. apel. Nº 76/2003), así como la STS de 1 de octubre de 2001 RJ 2001/8257 que confirma una reiterada doctrina anterior que cita sobre el carácter normativo de las RPT.

SEGUNDO: La primera cuestión que debe abordarse ante el planteamiento del Abogado del Estado, es la relativa a la naturaleza jurídica de las RPT, pues en función de su calificación, y de forma singular sobre su condición de disposiciones generales, procederá o no la estimación de la cuestión relativa a la posibilidad de aplicar el art. 26 de la LRJCA y en definitiva posibilitar aquello que la Administración estima incompatible, es decir, que la RPT pueda ser objeto de una doble impugnación: la que afecta a la totalidad o parte de la misma, de forma directa ante esta Sección con la posibilidad de recurrir nuestra sentencia ante el Tribunal Supremo en recurso de casación (art. 86.3 LRJCA), y como segunda opción, no sujeta a limites temporales, la. de impugnar los concursos que se convoquen o resuelvan con apoyo en la misma ante los Juzgados Centrales con recurso de apelación ante esta Sección que actuaría como última instancia. Esta última posibilidad deriva de la aplicación de los art. 26, 8.1 a), y 11.2 de la LRJCA y resulta confirmada por la doctrina del TS sobre inadmisión del recurso de casación contra este tipo de decisiones.

TERCERO: El examen de la Sentencia de 1 de octubre de 2001 del TS despeja cualquier duda sobre la cuestión dados los claros términos con los que se pronuncia y la cita de sentencias que lo hacen en el mismo sentido; la Sentencia en la parte que es relevante a estos efectos dispone que: "Consiguientemente, teniendo las RPT naturaleza normativa (pues así lo reconoce la jurisprudencia de este Tribunal en las sentencias, entre otras, de 3 marzo [RJ 1995/2305] y 25 de abril de 1995 [RJ 19953397], 13 [RJ 19964583) y 28 mayo [RJ 19964653) y 4 junio de 1996 [RJ 19965367), y 3 de octubre de 2000 [RJ 20008307], esta última resolutoria de una cuestión de competencia negativa, así como en los autos de 12 de mayo de 1997 (RJ 19973989) y 4 de diciembre de 2000 del mismo Tribunal Supremo la competencia para el conocimiento del recurso a que esta cuestión de competencia negativa se refiere corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de acuerdo con los arts. 11.1.a) de la LJCA y 66 de la LOPJ (RCL 19851578, 2635 y APNDL 8375), y de conformidad con el criterio, «a sensu contrario», recogido en el fundamento jurídico cuarto, párrafo segundo, de la STS de 3 de octubre de 2000 (RJ 2000/8307).La sentencia termina insistiendo (FJ 6) en que las RPT "son verdaderas disposiciones generales".

Asi las cosas, no cabe deuda de que si bien la competencia para conocer de una impugnación de las RPT debe plantearse exclusivamente ante esta Sección, ello no impide que el personal afectado por ellas pueda impugnar los correspondientes concursos convocados con apoyo en las mismas, debiendo entrarse a resolver las cuestiones planteadas por los Juzgados Centrales en los términos señalados en el art. 26 de la LRJCA, que incluso contemplan la posibilidad de interponer recurso contra actos de aplicación de aquellas aunque hubiera recaído sentencia desestimatoria del recurso por el que se realizó la impugnación directa. Por este motivo no puede tacharse de extemporánea la interposición del recurso por la recurrente, sin perjuicio de dejar constancia de que publicado el concurso en el BOE de 16 de junio de 2003 (y no en el de 27 de junio como indica la defensa de la Administración) el recurso fue interpuesto el 13 de agosto siguiente, y no el 30 de octubre como señala el Abogado del Estado, por lo que en ningún caso puede entenderse extemporáneo el recurso.

TERCERO: Sobre la validez de la convocatoria sólo cabe decir que el contraste entre el mandato de los art. 20 y 15.1 b) de la Ley 30/1984 y la resolución de 10 de junio de 2003, Base Primera y concordantes, por la que se convoca el concurso, nos conduce directamente a estimar el recurso interpuesto. De acuerdo con la jurisprudencia del TS, STS de 12 de marzo de 2001 RJ 2001/2877, FJ 6º "Haciendo una síntesis de la normativa reseñada puede afirmarse que el sistema de libre designación previsto en la Ley difiere sustancialmente de un sistema de libre arbitrio, ya que su perfil viene delimitado por los siguientes elementos: a) tiene carácter excepcional, en la medida que completa el método normal de provisión que es el concurso; b) se aplica a puestos determinados en atención a la naturaleza de sus funciones; c) sólo entran en tal grupo los puestos directivos y de confianza que la Ley relaciona (Secretarias de altos cargos y los de especial responsabilidad; d) la objetivación de los puestos de esta última clase («especial responsabilidad») está incorporada a las relaciones de puestos de trabajo, que deberán incluir, «en todo caso, la denominación y características esenciales de los puestos» y serán públicas, con la consecuente facilitación del control". Para añadir FJ 7 que "en el caso examinado, no se ofrece ni en el procedimiento de elaboración ni en su memoria, motivación bastante y suficiente acerca de la elección de tal sistema de libre designación para proveer los puestos de trabajo, rechazándose, en este punto, la argumentación de la parte recurrente".

Como puede comprobarse, y a pesar de lo afirmado por el Abogado del Estado, esta Sección conoce y aplica la doctrina del TS, y de forma muy especial aquellas sentencias recaidas en los recursos de casación en interés de la ley (art. 100.7 LRJC.Pi.), como la de 26 de febrero de 2002; sin embargo, en nuestra opinión, dicha sentencia no se refiere a un supuesto como el presente, en el que lo que está en juego es el ajuste legal de una convocatoria por el sistema de libre designación, ya que se refiere a un concurso ordinario de méritos que como hemos señalado se rige por principios sustancialmente distintos. Así las cosas, la falta de descripción de las "características esenciales” de los referidos puestos es evidente, pues, solamente para algunos contiene vagas referencias no ya en relación con las funciones de los puestos de trabajo, sino con las exigencias para optar a ellos incompatibles con la exigencia con la que se pronuncia la ley y ha venido interpretando el Tribunal Supremo y esta Sección, sentencias citadas). La falta de concreción en la RPT impide a este Tribunal ejercer su función de control sobre la corrección de la calificación de “puestos de especial responsabilidad” a que se refiere la convocatoria como última categoría genérica el art. 20 de la Ley 30/1984, razón última por la que debe estimarse el recurso y en consecuencia reiterar la anulación no sólo la convocatoria sino también la Resolución de 26 de julio de 2002 en los términos en que resulta afectada por la convocatoria ahora anulada.

Finalmente solo cabe decir respecto de los motivos de oposición de contenido jurídico formulados por la Abogacía del Estado que el escrito de apelación sí contiene una crítica, fundada y rigurosa, a la instancia en términos que compartimos pues, en nuestra opinión, no es misión del juzgador intuir o deducir de un listado de puestos de trabajo aquellos que pueden o no, ofertarse por el sistema de libre designación, especialmente cuando ni siquiera por la fijación de los complementos específicos puede adivinarse el fundamento de tal decisión. En definitiva, la identificación de sus funciones y la justificación de su oferta por dicho sistema, corresponde a la Administración ( art. 20.1 b) de la Ley 30/1984).

CUARTO: De conformidad con los criterios contenidos en el art. 139 de la LJCA, no se realiza especial pronunciamiento sobre las costas causadas en grado de apelación.

Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente

FALLO

Estimamos el recurso de apelación interpuesto y anulamos la Sentencia de instancia, la Resolución de 10 de junio de 2003 y la de 26 de julio de 2002 en la medida en que esta última no concreta las funciones de los puestos de trabajo ofertados por el sistema de libre designación en la Resolución de 10 de junio antes citada. Sin costas. Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 248 de la LOPJ, al tiempo de notificar la presente sentencia, se indicará a las partes que contra la misma no cabe recurso.

PUBLICACIÓN.

La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, en audiencia pública.

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